
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA PUEDE SOLICITARSE POR LA PARTE VENCIDA EN JUICIO.
Nuestro socio fundador Jonnatan Enrique Huerta Romero, asumiendo un caso ya en etapa de ejecución en Nuevo León por la parte vencida, se encontraba ante una sentencia firme condenatoria al pago de rentas e intereses que se seguían generando hasta que se calcularan en incidente de liquidación. El problema jurídico radicaba en que el 474 de la Ley Adjetiva de Nuevo León aún vigente solo legitima a la parte vencedora la promoción del incidente de liquidación. La defensa consistió en la aplicación del control constitucional ex oficio a fin de salvaguardar el principio constitucional de igualdad procesal. A raíz del juicio en referencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (Nuevo León) emitió la tesis aislada con número de registro 2029681, generando una fuente de derecho en torno a la legitimidad de la parte vencida a promover el incidente de liquidación de sentencia.
Al igual que en la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles estatales aun vigentes, se prevé en el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León que “Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada…”[1]. La norma jurídica expresamente determina que la única parte legitimada para promover el incidente de liquidación de sentencia es la parte vencedora. La trascendencia radica en que la sentencia ejecutoriada condenaba al pago de intereses legales y moratorios de las rentas hasta en tanto se liquidara en sentencia interlocutoria. Ello es así, en virtud de que la sentencia expresamente determinaba que los intereses se calculaban hasta en tanto se liquidaran. Por ello, la parte vencedora ufano, pues se seguían generando los intereses hasta en tanto decidiera arbitrariamente promover la liquidación de la sentencia, acrecentando indebidamente un beneficio económico.
Ante ello, se promovió un amparo indirecto señalando dentro de los diversos actos reclamados la inconstitucionalidad del artículo 474 en cita, solicitando la aplicación del control constitucional ex oficio, debiendo proteger el derecho constitucional de igualdad procesal de las partes.
En relación con lo anterior, la tutela judicial efectiva consistente en que los juzgadores deben evitar resolver sobre formalismos procesales para privilegiar la solución del conflicto, teniendo como límite los principios de igualdad procesal, debido proceso, seguridad jurídica, entre otros. Dicha tutela judicial efectiva tiene sus alcances en la ejecución de sentencia, ya que si no se ejecuta la sentencia definitiva no se estará privilegiando la solución del conflicto por circunscribirse a formalismos innecesarios, máxime que la tutela judicial efectiva debe privilegiarse incluso en la ejecución de la sentencia.
Bajo ese rubro, al referirnos al principio de igualdad procesal necesariamente la concebimos como la oportunidad de las partes para que puedan hacer valer sus derechos y defenderse en forma efectiva y en condiciones de igualdad. Conllevando indefectiblemente la oportunidad de las partes para hacer valer sus derechos en cualquier etapa procesal a pesar de la norma que intente limitarlo. Hay casos excepcionales donde no se privilegia la igualdad procesal como lo es en las medidas cautelares, donde la propia naturaleza y fin de las medidas precautorias es no otorgar la garantía de audiencia para que no se dilapiden o sustraigan los bienes objeto de litigio.
Además, es de orden público e interés social que toda sentencia que ha causado estado sea cumplida de forma inmediata, sin postergarla a través del mismo Código de Procedimientos Civiles con el fin de obtener la parte vencedora un lucro indebido. Pues el fin último de la norma y el capítulo de la ejecución de sentencias es el cumplimiento de la sentencia de forma inmediata, otorgando así seguridad jurídica a las partes; la parte vencedora para obtener lo condenado y la parte vencida para librarse de su obligación.
Por ello, al prever el artículo 474 de la Ley Adjetiva de Nuevo León que solo la parte vencedora tiene la legitimidad de promover el incidente de liquidación, dicha norma es inconstitucional y debe inaplicarse al caso en concreto, pues viola de forma directa el principio constitucional de igualdad procesal.
Con base en lo expuesto en los conceptos de violación del amparo indirecto en referencia, en la sentencia de recurso de revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito emitió la tesis aislada con número de registro 2029681, donde justifica el sentido del criterio en que la ejecución de la sentencia no puede ser retardada indebidamente con el consecuente detrimento para la parte vencida. Debiendo interpretarse el artículo 474 de la Ley Adjetiva de Nuevo León en el sentido de que cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
No obstante, es pertinente precisar que el artículo 1,000 del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé que cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación, subsanando así los errores legislativos estatales. Para tomarse en cuenta cuando sea aplicable el Código Nacional en todo el país.
Registro digital: 2029681 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: IV.3o.C.15 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PUEDE SOLICITARSE POR LA PARTE VENCIDA EN JUICIO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 474 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA).
Hechos: Se desechó la solicitud de la parte vencida en un juicio civil oral para la ejecución de la sentencia, al estimarse que no era un trámite previsto en el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En amparo indirecto se reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto por considerarse contrario al derecho fundamental a la igualdad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no prohíbe a la persona vencida en juicio solicitar la liquidación de la sentencia, si se interpreta de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su vertiente de acceso a la justicia.
Justificación: Desde la óptica que otorgue a las personas el mayor acceso a sus libertades, se obtiene que la posibilidad de solicitar la ejecución de sentencia a través del incidente respectivo no puede estar al alcance sólo de la parte vencedora en juicio, pues además de ser una cuestión de orden público, considerarlo así podría dar lugar a que se retardara indebidamente la ejecución del fallo, con el consecuente detrimento para la parte vencida. La interpretación en este sentido se justifica porque no puede quedar exclusivamente al arbitrio de quien obtuvo sentencia favorable el inicio de la ejecución, pues ello daría lugar a que se especulara con el incremento de las prestaciones a las que hubiere sido condenada la contraria. Ambas partes tienen interés en que no se postergue o quede a discreción de una de ellas la apertura del incidente de liquidación para cuantificar las condenas impuestas, conforme a los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, 24 y 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/2022. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. 23 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[1]https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20CIVILES%20DEL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON.pdf?2022-06-10
